El pasado 27 de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley General de Comunicación Social. Con esta reforma, se añadió una nueva fracción VIII bis al artículo 4º de la LGCS, que define a la propaganda gubernamental como el “conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, o mediante el uso de tiempos oficiales, por un ente público, con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines”.
La reforma establece, además, que: “No constituyen propaganda gubernamental las manifestaciones de las personas servidoras públicas que realicen en uso de su libertad de expresión y en el ejercicio de sus funciones públicas. Tampoco constituye propaganda gubernamental la información de interés público que realicen las personas servidoras públicas, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
Esta definición es problemática porque el artículo 134 constitucional señala que: “Los servidores públicos (…) tienen todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social (…) deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”. Es decir, que la Constitución prohíbe cualquier tipo de propaganda personalizada de cualquier servidor público, así como una obligación de imparcialidad en el uso de recursos públicos para no influir en la contienda partidista.
Además de esto, el artículo 41 constitucional señala en su apartado C que: “Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental (…). Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”.
La Constitución no establece una definición explícita o clara de qué es o no es propaganda gubernamental, pero el Tribunal Electoral ha establecido, por ejemplo, que: “Será considerada como propaganda gubernamental toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión”, (SUP-REP-142/2019).
El tema no es sencillo, toda vez que el propio Tribunal Electoral ha ido modificando su postura sobre qué tipo de conductas violan o no la obligación de imparcialidad de los servidores públicos y qué tipo de acciones constituyen o no propaganda.
Es claro que proteger la libertad de expresión y garantizar el derecho a la información son cuestiones fundamentales en una democracia constitucional. Proteger la equidad de la contienda también lo es. Ahora bien, ¿cómo distinguir entre propaganda y comunicación o información de interés público? Por otro lado, es claro que una ley secundaria no puede contravenir una prohibición constitucional. Ahora bien: ¿es inconstitucional esta reforma? La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha admitido a trámite acciones de inconstitucionalidad contra esta reforma y tendrá que resolver esta cuestión antes de que inicie el próximo proceso electoral.
Por Javier Aparicio