En nuestro país, como en gran parte del mundo, existe una disparidad de genero histórica, en el sentido de que han sido las mujeres las encargadas de desempeñarse en el hogar, en actividades como: la crianza de los hijos y el funcionamiento de la casa. Dichas tareas, han sido otorgadas a las mujeres por el solo hecho de serlo, independientemente de que realicen otra actividad fuera del domicilio.
Aunque en los últimos años la participación laboral de las mujeres se ha incrementado considerablemente, no se ha logrado un reparto igualitario de las actividades domésticas, lo cual da origen a la denominada jornada laboral; lo que significa que, además de cumplir con un empleo fuera de casa, realizan todas las tareas del hogar y de cuidado.
El hecho de que las mujeres se dediquen exclusivamente al hogar y al cuidado de los hijos acarrea efectos negativos, que pueden impactar en su vida personal, económica, laboral y social. Por lo anterior, al momento de determinar una pensión compensatoria, los Juzgadores deben decidir en base a la perspectiva de género y del envejecimiento.
Como lo he expresado con anterioridad, el matrimonio o el concubinato constituyen la fuente del derecho-obligación a recibir y otorgarse alimentos entre la pareja; cuando la relación culmina, los alimentos cambian de estado jurídico para volverse una pensión alimenticia compensatoria.
La pensión compensatoria tiene una naturaleza mixta, por un lado, permanece el estado de necesidad de los alimentos y, por otro lado, nace la obligación de indemnizar o retribuir la falta de oportunidad, del cónyuge o concubino, que se haya dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los hijos.
En base a lo anterior, es dable señalar que, la pensión compensatoria es un deber asistencial y resarcitorio derivado del desequilibrio económico que pueda presentarse entre los cónyuges o concubinos al momento de disolverse el vínculo correspondiente, al colocar a una de las partes en una situación de desventaja económica que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y que le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
Esta pensión, atendiendo a los diversos criterios de nuestro máximo órgano jurisdiccional, no se encuentra sujeta a la determinación de un cónyuge culpable, ni a la imposibilidad de uno de ellos para allegarse los medios necesarios para subsistir, ni por le hecho de haber realizado una doble jornada.
Los diversos ordenamientos a lo largo de la República son uniformes en señalar que los derechos y obligaciones derivados del matrimonio corresponden por igual a ambos cónyuges. Luego entonces, si al concluir el matrimonio, una de las partes presenta un enriquecimiento considerable al tiempo que su contraparte se ha empobrecido, resulta evidente que dicho desequilibrio no es compatible con esta finalidad del matrimonio, configurándose así un enriquecimiento injustificado que faculta a la parte empobrecida a exigir su resarcimiento.
¿Es posible obtener una pensión compensatoria si durante la vigencia del matrimonio me desarrolle profesionalmente?
Si es posible. El hecho de que el acreedor tenga un empleo remunerado no es impedimento para obtener una pensión compensatoria; negarle ese derecho bajo ese argumento es discriminatorio.
¿El concubinato da derecho a recibir una pensión compensatoria?
Si, no existe una razón constitucionalmente valida que justifique un trato diferenciado entre el concubinato y el matrimonio para el pago de una pensión compensatoria.
¿Solo las mujeres tienen derecho a reclamar el pago de una pensión compensatoria?
No, la pensión compensatoria puede ser solicitada por el hombre o la mujer, ya que esta pensión busca resarcir el desequilibrio económico de alguno de los conyugues o concubinos, sin distinción de género.
¡Hasta la próxima!
Lic. Álvaro Alejandro del Ángel Hernández