“Para crear debes ser consciente de las tradiciones, pero para mantener las tradiciones debes de crear algo nuevo.” Carlos Fuentes
En columnas anteriores, hemos tocado diversos temas relacionados con el derecho de respeto a las costumbres de los pueblos indígenas, las cuales encuentran su protección y garantía en el artículo 2º constitucional, al reconocérseles aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. Por su parte, también en este espacio, se han expuesto diversos casos relacionados con el derecho de acceso al agua, que encuentra su fundamento en el artículo 4º constitucional y en otros instrumentos internacionales.
Así, estos dos derechos en las últimas décadas han ido de la mano y se ha buscado la protección más amplia en el disfrute de las comunidades indígenas al derecho de acceso al agua en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; pero, ¿qué pasa cuando éstos chocan entre sí y generan la duda de su correcta aplicación?
Al respecto, viene a relación con este tema, una reciente resolución del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca en el juicio de amparo indirecto 901/2019 de fecha nueve de mayo del presente año, presentado por una persona que radica y tiene su domicilio en el núcleo rural de “La Cascada”, en Santiago Yosondúa, Tlaxiaco, Oaxaca, y, de acuerdo a sus costumbres, se encuentra obligado a desempeñar los cargos que los miembros de la comunidad le confieran, asignándole el puesto de policía; sin embargo, él mismo se niega, al referir que tenía que trabajar para mantener a su familia, por lo que los asambleístas manifestaron que si el ahora quejoso no podía desempeñar el cargo de policía encomendado, entonces que lo debía desempeñar su esposa, la cual fue notificada de esa decisión, aceptando el cargo, pero no acudió en la fecha y hora en que fue convocada a una reunión de los auxiliares policiales, por ese motivo fue que la asamblea del núcleo rural acordaron cancelar al quejoso el servicio del agua e imponer una multa de $12,600 pesos.
Al respecto, el Juez Federal resolvió conceder el amparo a efecto de que se repusiera el servicio de agua al quejoso de ese juicio de amparo, lo anterior al considerar, que: “…la mera existencia de una norma de usos y costumbres no implica su aplicabilidad inmediata, pues es posible que el reconocimiento de ciertos usos y prácticas culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas afecte los derechos humanos de quienes componen la comunidad indígena o de quienes se relacionan con ella.”. Reiterando ese órgano jurisdiccional, que los conflictos de las normas o de derecho consuetudinario se resolverá mediante los principios y métodos constitucional y legalmente admisibles, dentro de estándares mínimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Siendo que el derecho de acceso al agua, como se refirió, el artículo 4º constitucional contempla que toda persona, sin excepción, tiene derecho a su acceso, disposición y saneamiento de agua.
Debemos tener claro, que a pesar de la existencia de diferentes tipos de derechos fundamentales y de la obligación de los entes de la sociedad de respetarlos, cuando exista un choque entre ellos, se debe realzar una equilibrio de interpretación y resolver los problemas en beneficio de las personas, por lo que ningún derecho humano es absoluto y, el respeto a las costumbres indígenas y a su autodeterminación, no puede estar por encima de principios generales o derechos públicos esenciales.
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POR ARNOLDO HUERTA RINCÓN