El derecho de visita y convivencia, tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad.
El artículo 9.3 de la convención de los derechos del niño, plasma el derecho de los menores que estén separados de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales con ambos de modo regular (salvo si ello es contrario a su interés superior).
Desde la perspectiva del interés superior de la niñez, es viable señalar que las niñas y los niños tienen derecho a un adecuado desarrollo psicológico y emocional, para lo cual es necesaria e indispensable la convivencia con ambos progenitores.
Las convivencias de los menores con sus padres, deben llevarse a cabo con cierta regularidad, es decir, ciertos días de la semana, del mes, periodos vacacionales, a fin de que la niña o el niño sepa con seguridad que podrá convivir con su progenitor.
Cuando el padre o madre e hijos residan en lugares distantes, deberá combinarse la convivencia física con la comunicación por algún medio disponible, según la distancia y la dificultad de las comunicaciones, la edad y la salud del niño, así como la situación económica de los padres.
El régimen de visitas y convivencias se trata de un “derecho-deber”. Es derecho, porque le garantiza al menor el contacto con sus progenitores. Es un deber, ya que impone a los progenitores la obligación de convivir con sus hijos.
Cuando por cuestiones de distancia no sea posible mantener la convivencia física, presencial y regular del menor con su progenitor no custodio, se deben tomar las medidas adecuadas para conciliar los intereses, donde se podrá combinar la convivencia física con la comunicación a distancia, por cualquier medio que la tecnología lo permita (internet, teléfono, correo electrónico, etc.), con la única finalidad de garantizarle al infante sus relaciones familiares.
EL PADRE CUSTODIO NO PUEDE DECIDIR ARBITRARIAMENTE EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL MENOR.
La libertad personal del padre custodio para residir en algún lugar determinado NO puede llegar al grado de destruir el derecho de su hijo de convivir con su padre no custodio.
El domicilio es un aspecto que directamente incide en el derecho a las visitas y convivencia. Consecuentemente, el padre que tiene bajo su resguardo al menor NO puede decidir por sí solo dónde va a vivir el hijo en común, sino que tiene que tomar esa decisión de forma consensuada con el padre no custodio o en su defecto con autorización judicial.
Cuando exista una determinación judicial o un acuerdo expreso entre los progenitores del lugar de residencia de un menor, su domicilio puede ser cambiado con la autorización de un Juez.
Por el contrario, sino existe una determinación judicial o un acuerdo expreso de los padres respecto del lugar de residencia de un menor, tendrá como limitante que el cambio de domicilio no haga nugatorio o dificulte de manera excesiva el ejercicio del derecho del menor a las visitas o convivencia con su padre no custodio.
En base a lo anterior, es dable concluir que la libertad de circulación y de residencia de un padre custodio pueden ser restringidos por el derecho de su hijo a convivir con el padre no custodio.
¡Hasta la próxima!
Lic. Álvaro Alejandro del Ángel Hernández.